La gran polémica de la tasa de actividad en los puertos

¿Qué es la tasa de actividad?

 

La tasa de actividad es un tributo cobrado anualmente por las Autoridades Portuarias a quienes realizan actividades comerciales, industriales y de servicios en los puertos de interés general y sujetas a autorización.

 

Se encuentra regulada en los artículos 183 a 192 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se apruebe el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

 

¿Cuál es la cuantía de la tasa?

 

La regulación contempla una multiplicidad de supuestos en relación con las diferentes actividades que se pueden desarrollar en los puertos españoles (carga, pasaje, servicios técnicos, recogida de desechos, servicios portuarios, etc…).

 

En los puertos deportivos, el importe anual de la tasa suele consistir, generalmente, en un porcentaje de entre el 4% y el 8% de la cifra de negocio de la entidad concesionaria por la explotación y gestión de la concesión. No obstante, en los concursos convocados por las Autoridades Portuarias cabe ofertar mejoras que incrementan el importe a pagar.

 

La reciente polémica de Puertos del Estado

 

En fecha 19 de julio de 2017, la Abogacía General del Estado emitió el Informe Entes Públicos 72/17 (R-574/17). Supuso un bombazo en la operativa de la tasa de actividad, tanto para las Autoridades Portuarias como para los concesionarios, licenciatarios y empresarios que desarrollan sus actividades en los puertos de interés general.

 

En esencia, este Informe establecía que la tasa de actividad se devengaba en dos planos cumulativos:

 

  1. a) Sobre lo ingresos (cifra de negocio) de la actividad desarrollada por los concesionarios en el puerto, lo cual estaba fuera de cuestión anteriormente y no había planteado mayores problemas.

 

  1. b) Sobre los ingresos de las actividades desarrolladas por los cesionarios y arrendatarios de determinados espacios en los puertos.

 

Por ejemplo, en los puertos deportivos es frecuente que se incluyan locales comerciales en el ámbito de las concesiones. El concesionario cede, en alquiler o por todo el periodo concesional, estos locales a terceros empresarios para que desarrollan su actividad empresarial. Como contraprestación, el concesionario recibe un precio o renta del arrendamiento.

 

Hasta este momento, la tasa de actividad que liquidaban las Autoridades Portuarias estaba referida a los ingresos del concesionario por dichas cesiones (precios o rentas de alquiler cobradas). Sin embargo, el citado Informe de la Abogacía del Estado abría la posibilidad a que también se sometiera a tributación los ingresos de los terceros cesionarios o inquilinos de los locales de la concesión en el desarrollo de su actividad. Es decir, habría que pagar la tasa de actividad (un %) sobre la renta o precio de la cesión (pagada por el cesionario o arrendatario al concesionario) y, adicionalmente, por los ingresos del cesionario o arrendatario en el ejercicio de su propia actividad.

 

Esto planteó automáticamente tres problemas de difícil resolución, que el citado Informe no aclara:

 

  1. Duplicidad en el objeto y cuota del tributo, incrementando considerablemente el importe total de la tasa de actividad. De hecho, muchas concesiones y negocios resultarían inviables con esta subida.

 

  1. ¿Quién tendría que liquidar la tasa de actividad correspondiente a los ingresos del cesionario o arrendatario? Es dudoso que fuera el cesionario o arrendatario, ya que no tiene ningún vínculo con la Autoridad Portuaria y su actividad no ha sido autorizada por ella. Pero también es dudoso que fuera el concesionario, ya que estaría tributando por una actividad que desarrolla un tercero ajeno a su control y la posibilidad de repercutirlo al cesionario o arrendatario no es clara, salvo en el improbable supuesto de que se hubiera pactado en el contrato. La ley no lo contempla.

 

  1. ¿Cómo se gestionaría la liquidación de la tasa de actividad? Tanto la Autoridad Portuaria como el concesionario desconocen la cifra de negocio del cesionario o inquilino. Y, salvo que se hubiera pactado contractualmente, no parece que tengan derecho a exigirle dicha información.

 

La rectificación de Puertos del Estado

 

Ante el revuelo generado, en el Informe de Abogacía del Estado, Entes Públicos 13/18 (R-123/2018) se matizaron bastantes las conclusiones del Informe anterior.

 

En esencia, este nuevo Informe se hace eco de la falta de claridad de la ley y de la insuficiencia de las normas tributarias y disposiciones de las autorizaciones y concesiones administrativas vigentes para afrontar los problemas interpretativos planteados. Y se realiza un llamamiento a una modificación normativa que fije de forma clara y precisa el régimen de la tasa de actividad.

 

No obstante, mientras esta reforma legislativa no se produzca, el Informe aboga por el mantenimiento de la operativa anterior al Informe de 2017. Las conclusiones del Informe Entes Públicos 13/18 son las siguientes:

 

1)      Sólo el concesionario está obligado al pago de la tasa de actividad. Es el único sujeto pasivo del tributo. Y no lo es el cesionario o arrendatario que realiza actividades empresariales en la concesión, porque no están vinculados con la Autoridad Portuaria ni necesitan recabar autorización de ésta.

 

2)      En principio, la base imponible de la tasa de actividad que se liquidará al concesionario dependerá exclusivamente de su propia cifra de negocios y no de la facturación de los cesionarios o arrendatarios dentro de su concesión. Las razones son varias:

 

  • No puede desconectarse la figura del sujeto pasivo (concesionario) del hecho imponible (actividad empresarial autorizada por la Autoridad Portuaria que desarrolla un tercero).

 

  • El hecho imponible lo realiza un tercero que no es sujeto pasivo del tributo.

 

  • La atribución de la condición de sujeto pasivo al concesionario por la facturación del tercero (cesionario o arrendatario) sería contrario al principio constitucional de capacidad económica y a la propia naturaleza de la figura tributaria de la tasa.

 

  • La repercusión de la carga tributaria del concesionario al cesionario o arrendatario sería prácticamente imposible: no está prevista en la ley (el concesionario no es sustituto del contribuyente) ni normalmente estará establecido en los contratos vigentes.

 

Nuestra opinión

 

La tasa de actividad no puede liquidarse sobre actividades desarrolladas por terceros distintos del concesionario. Y el concesionario sólo debe pagar la tasa de actividad sobre los ingresos propios, de su propia facturación o cifra de negocio. Todo como hasta ahora.

 

La interpretación contraria entendemos que:

 

  1. a) No tiene encaje legal.

 

  1. b) Dinamita la propia estructura económica, administrativa y contractual de concesiones, negocios y actividades empresariales vigentes y en funcionamiento, que dejarían de ser viables. No se puede cambiar las reglas del juego a mitad del partido.

 

  1. c) Plantea problemas prácticos de gestión que encuentran muy difícil resolución en el marco legal actual.

 

En Sáez Abogados estamos especializados en el asesoramiento de concesiones portuarias. Por ello, nos ponemos a su disposición para atender cualquier consulta o aclaración relativa al objeto de este artículo o cualquier otra relacionada con el sector portuario.

 

 

Guillermo Jiménez Ruiz

Directo Departamento Legal

2018-11-28T16:26:48+00:00